Casación No. 201-2010

Sentencia del 07/06/2011

“...En cuanto al agravio señalado para el caso de procedencia del numeral 3 [Artículo 440 del Código Procesal Penal], se evidencia que los casacionistas insisten en argumentar sobre la base del error que cometió el tribunal de sentencia, al consignar equivocadamente el nombre del procesado, en el apartado de los hechos que tuvo por acreditados. La Sala acertadamente considera que dicho error es irrelevante, pues a tenor del artículo 72 del Código Procesal Penal, éste no altera el curso del procedimiento y que puede ser corregido aún durante la ejecución penal; tampoco se trata de un defecto que tuviera que ser corregido según lo prescrito por el artículo 433 [Código Procesal Penal], y que en los demás apartados de la sentencia, se hace referencia a su persona, con el nombre correcto. En la acusación que conforma la plataforma fáctica, en el acta de debate y en el apartado inicial de la sentencia, se identifica plenamente al procesado como Gelmir Geovani Cifuentes Velásquez. En lo relacionado a que el tribunal de apelación se contradice porque “no opina o se pronuncia ni a favor ni en contra en relación a la prueba de absorción atómica porque comparte la duda que genera dicho dictamen y no obstante ello me condena…”, este tribunal considera que lo afirmado por la Sala sobre el informe pericial, es correcto porque el tribunal de sentencia es el que fija el valor de las pruebas en su conjunto. Por lo anterior se concluye que, el pronunciamiento de la Sala no es contradictorio, cumple con dar una respuesta satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial, y por lo tanto no vulnera las garantías constitucionales de defensa, debido proceso, presunción de inocencia y derecho de petición, motivo suficiente para no acoger el presente recurso por motivo de forma...”